Los entresijos del auxilio marítimo: remolque de fortuna

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Análisis y consideraciones a tener muy en cuenta sobre la nueva definición de "remolque de fortuna" reflejada en la Ley de Navegación Marítima vigente. 
Por: José Gil Fanjul, publicado en: diariodenautica.com
 
En el caso del remolque marítimo, es significativa la nueva definición de “remolque de fortuna”, distinguiéndolo del “remolque transporte” o el “remolque maniobra”. Dicho remolque se produce cuando se soliciten servicios de remolque en situación extraordinaria, que no lleguen a constituir un supuesto de salvamento marítimo, sin haberse fijado previamente las condiciones de su prestación y precio, estableciendo la LNM que el armador del buque remolcador tendrá derecho a una remuneración adecuada por los servicios prestados.
 
El “remolque de fortuna” o el “salvamento” cobra cada año más importancia en Baleares, dado que en  temporada estival se registran multitud de remolques por parte de particulares, que pierden no sólo su tiempo o comprometen su propia embarcación sino que incluso arriesgan su propia integridad física por ayudar a otras embarcaciones, sin que reciban ni siquiera un agradecimiento por ello. Debe conocerse que dicho esfuerzo, por pequeño que sea,  tiene su remuneración, que de no alcanzarse amistosamente será establecida por la Administración Marítima competente.
 
La remuneración que debe percibir el armador, en el caso del “remolque de fortuna”, incluirá los daños y perjuicios sufridos por su buque con ocasión del remolque, la ganancia dejada de obtener durante el tiempo de prestación, y un precio adecuado al servicio prestado. Esta remuneración no estará condicionada al éxito de la operación. Según la nueva normativa las acciones nacidas del contrato de remolque prescriben en el plazo de un año.
 
La Ley establece que Órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones por remolques son los órganos competentes de la Armada que conocerán de las acciones relativas a las remuneraciones por “remolques de fortuna”, cuales son el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los auditores de arbitrajes marítimos. Su composición, régimen jurídico, ámbito territorial y demás extremos necesarios para su funcionamiento deben todavía establecerse reglamentariamente.
 
Los interesados en tales procedimientos podrán optar por acudir a los citados órganos de la Armada o a la jurisdicción civil ordinaria. Si no hubiere acuerdo entre los interesados, prevalecerá la jurisdicción civil ordinaria, que se sustanciará con arreglo al procedimiento declarativo ordinario o verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según corresponda en razón de la cuantía reclamada.
 
Quienes durante la navegación o desde la costa salvaren bienes (hallazgo) que encontraren desposeídos y fueren de propiedad desconocida estarán obligados a comunicarlo a la Armada en el primer puerto de escala. La Armada incoará un expediente tendente a la averiguación de los legítimos propietarios, en la forma que reglamentariamente se determine, que necesariamente deberá incluir la notificación al cónsul de pabellón si se tratare de buques o embarcaciones matriculadas. El salvador podrá mientras tanto retener los bienes salvados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada conservación.
 
El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio que se reclame, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento proceda.
 
Localizado quien fuere el propietario, el órgano competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador, asistiendo entonces al propietario o armador la obligación de aceptar, una vez llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos, cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.
 
En el supuesto de que el propietario no fuere localizado en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo, la Armada adoptará las medidas pertinentes para la tasación de los bienes salvados. Si el valor no excediera de tres mil euros, el salvador hará suyos los bienes una vez pagados los gastos del expediente. Si el valor superase la referida cantidad se venderán los bienes en pública subasta, siendo para el salvador, una vez pagados los gastos del expediente, además de dicho importe un tercio de la parte del precio obtenido que exceda de tres mil euros más los gastos en que haya incurrido. El resto, si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro Público.
 
Lo anterior se entiende, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o restringido, en cuyo caso la Armada procederá a dar a dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación que resulte aplicable.
 
Las autoridades de los puertos vienen obligadas a facilitar la entrada y estancia de los bienes salvados pudiendo no obstante repercutir su legítimo titular los gastos en que hubiera incurrido.
 
Con reiterada asiduidad se producen en aguas baleares operaciones de salvamento, no sólo por parte de los servicios profesionales de Salvamento Marítimo, sino por embarcaciones particulares que realizan actos para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.
 
El hallazgo y recuperación inmediata de bienes abandonados en las aguas o sus costas se considerará como salvamento, salvo que sean producto del mismo mar o de las aguas navegables.
 
Aquellos salvadores que efectúen las operaciones ordenadas o supervisadas por autoridades públicas tendrán derecho a premio de acuerdo con lo dispuesto en la LNM.
 
Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados.
 
El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado.
 
El premio por el salvamento, excluida la parte que corresponda al resarcimiento de daños, gastos o perjuicios del salvador, se repartirá entre el armador del buque salvador y su dotación en la proporción de un tercio y dos tercios respectivamente, salvo pacto en contrario. La distribución de la parte de la dotación entre sus componentes se efectuará en proporción al sueldo base de cada categoría.
 
El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio que se reclame.
 
La Ley da un plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor, para que el Gobierno  modifique las disposiciones de carácter reglamentario contenidas en la Ley sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, a fin de recomponer la actual estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos Permanentes y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y funcionalmente a la Administración Marítima.
 
Por último, es necesario resaltar que la LNM habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la LNM con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,  y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.
 
Artículo publicado en www.diariodenautica.com