Legislación Títulos Náuticos

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Legislación Títulos Náuticos y de Certificados de Especialidad Marítima. Bajo esta categoría encontrarás las noticias y nueva normativa aplicables a las profesiones marítimas. Visita nuestro Blog y mantente informado de todo aquello que te interesa como profesional y aficionado a la náutica. Escuela Marítima es escuela náutica profesional en Palma de Mallorca (Escuela del Mar). Más de quince años impartiendo formación náutica en Palma de Mallorca de calidad. Desde 2001 liderando la formación en náutica de recreo y a partir de 2013, impartiendo formación náutica profesional marítima en el ámbito del Convenio STCW que define los estándares de formación en seguridad marítima y bajo las pautas marcadas en los cursos modelo específicos de la OMI (Organización Marítima Internacional).  

La nueva regulación de las titulaciones profesionales de la Marina Mercante

Por: Jose Gil Fanjul Viña, Licenciado de la Marina Civil (Sección Náutica), Piloto de Primera de la MM y máster en Tecnología Educativa.
Artículo en exclusiva para escuelamaritima.es - Escuela del Mar
 
Recientemente se ha publicado una nueva regulación (Real Decreto 938/2014), que entrará en vigor el 8 de febrero de 2015, que modifica la normativa que regula las titulaciones profesionales de la Marina Mercante.
La intención de dicha norma es la de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las nuevas exigencias del Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, en su forma enmendada en Manila en 2010 (STCW 2010), y en la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.
 
En primer lugar es necesario mencionar las nuevas definiciones que se establecen, entre las que es necesario señalar:
  • Título profesional: El título profesional de marina mercante expedido por la Administración marítima española que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.
  • Certificado de especialidad: La habilitación realizada por una Administración marítima con arreglo a las disposiciones internacionales o nacionales, incluido el certificado de suficiencia, que faculta a su titular para desempeñar determinadas funciones y especialidades previstas en el mismo, de acuerdo con el tipo de buque y responsabilidad a bordo.
  • Título de competencia: El título de competencia expedido por la administración de un Estado parte del Convenio STCW para capitanes, oficiales y radioperadores del Sistema mundial de socorro y seguridad marítima (SMSSM) con arreglo a lo dispuesto en el Convenio STCW y que faculta a su legítimo titular para prestar servicio en el cargo estipulado y desempeñar las funciones previstas para el nivel de responsabilidad especificado.
  • Certificado de suficiencia: El certificado distinto a un título de competencia expedido a la gente de mar por una administración de un Estado parte del Convenio STCW, en el cual se estipule que se cumplen los requisitos pertinentes del Convenio STCW respecto de la formación, las competencias y el período de embarco.»
  • Buque civil: Cualquier buque, embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.
  • Buque mercante:Todo buque civil de navegación marítima, excluidos los pesqueros, los yates de recreo no dedicados al comercio y los buques de madera de construcción primitiva, de conformidad con el Convenio STCW.
 
Entre las novedades más resaltables que incorpora la nueva norma está la nueva relación de títulos profesionales de la marina mercante por secciones, cuales son:
Sección de Puente
  • Capitán de la marina mercante.
  • Piloto de primera de la marina mercante.
  • Piloto de segunda de la marina mercante.
  • Patrón de altura.
  • Patrón de litoral.
  • Patrón portuario.
  • Sección de Máquinas
  • Jefe de máquinas de la marina mercante.
  • Oficial de máquinas de primera de la marina mercante.
  • Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante.
  • Oficial electrotécnico de la marina mercante.
  • Mecánico mayor naval.
  • Mecánico naval.
  • Sección de comunicaciones
  • Oficial radioelectrónico de primera de la marina mercante.
  • Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante.
  • Operador General del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima. 
 
Lo más significativo de esta nueva enumeración es la desaparición como titulaciones profesionales de los títulos de Marinero de Puente y el Marinero de Máquinas, y la inclusión como titulaciones profesionales de los antiguos certificados de especialidad de Operador General y Restringido del SMSSM.
 
En general para la obtención de los títulos profesionales se exige como primera condición tener en vigor el reconocimiento médico de aptitud para el embarque realizado por el Instituto Social de la Marina.
 
El título profesional de capitán de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en el Convenio STCW y en el código de Formación del STCW, aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 GT, cuyos requisitos de obtención y atribuciones profesionales no cambian.
 
Se establece que la titulación de piloto de primera es un titulo de competencia aplicable a la titulación de capitanes y primeros oficiales de buques de más de 3000 GT y la de piloto de segunda es un título de competencia aplicable a la titulación de capitanes y primeros oficiales de buques de arqueo comprendido entre 500 y 3000 GT, no cambiando sustancialmente los requisitos y atribuciones que ya tenían establecidos.
 
De la misma manera se establece que el título profesional de patrón de altura de la marina mercante es un título de competencia expedido de acuerdo con lo establecido en el Convenio STCW aplicable a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000 GT, cambiando los requisitos de obtención en el siguiente sentido, por un lado establece la obligatoriedad de estar en posesión del título de formación profesional de técnico superior en transporte marítimo y pesca de altura, excluyendo la posibilidad de acceder por certificados de profesionalidad y titulaciones antiguas de formación profesional que antes se contemplaba, tener más de 20 años de edad, y haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.
 
En cuanto a las atribuciones se establece que ejercicio como patrón, en navegaciones próximas a la costa, en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, así como un aforo máximo de 350 pasajeros, en un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte del Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo entre España y los Estados afectados.
 
De la misma manera el título profesional de patrón de litoral de la marina mercante es un título de competencia aplicable a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto hasta 500 GT, cambiando los requisitos de obtención en el siguiente sentido, por un lado establece la obligatoriedad de estar en posesión del título de formación profesional de técnico en navegación y pesca de litoral, excluyendo la posibilidad de acceder por certificados de profesionalidad y titulaciones antiguas de formación profesional que antes se contemplaba, tener más de 19 años de edad, antes se exigían 20, y haber superado la prueba de idoneidad profesional determinada por el Ministerio de Fomento, de acuerdo con las normas de competencia del código STCW que establece la organización de las guardias y principios que deben observarse.
 
En cuanto a las atribuciones se establece que ejercicio como patrón, en navegaciones en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 200 GT, así como un aforo máximo de 250 pasajeros, en navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 30 millas paralela a la misma en un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte del Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo entre España y los Estados afectados. La atribución de poder ejercer como patrón o primer oficial de puente en buques mercantes con un arqueo bruto no superior a 500 GT, antes eran 700 GT, en navegaciones próximas a la costa. Para el mando de buques pesqueros se estará a la legislación vigente. El ejercicio de esta atribución en navegaciones próximas a la costa de un Estado Miembro de la Unión Europea o de un Estado Parte al Convenio STCW deberá de contar previamente con la existencia de un acuerdo previo entre España y los Estados afectados.
 
Los requisitos que se exigirán para la obtención del título profesional de patrón portuario son los siguientes:
  1. Superar el curso, y las pruebas prácticas, aprobados por la Dirección General de la Marina Mercante, cuyo contenido estará de acuerdo con el Código STCW o estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional o estar en posesión de los correspondientes certificados de profesionalidad que incluyan la formación requerida para la obtención de la titulación profesional de patrón portuario.
  2. Haber cumplido 20 años de edad o 19 en el caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional, de los indicados en el apartado anterior.
  3. Haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses, debiendo acreditar al menos seis meses en el servicio de puente y seis meses en el servicio de máquinas.
  4. Tener en vigor el reconocimiento médico realizado por el Instituto Social de la Marina de aptitud para el embarque.
  5. Estar en posesión de los certificados de especialidad de formación básica en seguridad, operador restringido del sistema mundial de socorro y seguridad marítima y certificado de formación sanitaria específica inicial.
No cambiando las atribuciones establecidas anteriormente.
 
La norma establece que corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) de determinar los programas de formación, las condiciones de homologación y control de los centros de formación, las condiciones de obtención y revalidación de los certificados de especialidad y de suficiencia acreditativos de la competencia profesional, de que deben disponer los miembros de la tripulación que ejercen funciones profesionales a bordo de los buques mercantes españoles.
 
Estas mismas competencias serán de aplicación en el caso del título de patrón portuario, y de los nuevos certificados de suficiencia de: 
  • Marinero de puente de la Marina Mercante
  • Marinero de primera de puente de la Marina Mercante
  • Marinero de máquinas de la Marina Mercante
  • Marinero de primera de máquinas de la Marina Mercante
  • Marinero electrotécnico.
 
Es presumible por tanto que antes de la entrada en vigor de la norma que nos ocupa, el próximo 8 de febrero de 2015, la DGMM emita una nueva normativa estableciendo los nuevos contenidos, requisitos de obtención y atribuciones de dichos certificados de suficiencia, no existentes en la actualidad.
 
Cabe resaltar que la nueva normativa no cambia la disposición adicional quinta del RD 973/2009 que regula el certificado de especialidad de patrón profesional de embarcaciones de recreo (PPER), manteniéndose el polémico apartado que establece como uno de los requisitos de obtención: 
“Poseer el certificado oficial de operador general o restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, el de formación básica y el básico de pasaje o buque que transporten cargamento rodado (ro-ro) de pasaje y buques de pasaje distintos de buques ro-ro, además de los de supervivencia y contraincendios de primer y segundo nivel.”
 
Dicho apartado debería haberse modificado, no solo porque no se ha aplicado en su totalidad hasta la fecha, debido a la aplicación de normas de menor rango, sino por la falta de rigurosidad en la denominación de los certificados de especialidad mencionados que, o bien han cambiado de denominación, o bien simplemente ya no existen.
Tampoco se modifica el certificado de patrón profesional de instalaciones y dársenas portuarias.
 
Otra novedad es el control por el estado rector del puerto, que exige que los buques mercantes, independientemente de su pabellón, serán inspeccionados por el órgano competente de la Administración marítima española  (Capitanía Marítima) a fin de verificar si la titulación y el nivel de formación de sus tripulantes cumplen lo establecido en el Convenio STCW y en las disposiciones comunitarias y nacionales de desarrollo.
 
La citada inspección, además de verificar lo anterior, se limitará a comprobar los siguientes aspectos:
  1. Que la tripulación del buque mercante para la cual se exija título de competencia, o certificado de suficiencia, de conformidad con el Convenio STCW está en posesión de dicho título, o de una dispensa de título o del certificado de especialidad, o una prueba documental de que ha presentado una solicitud para la obtención de un refrendo del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón del buque.
  2. Que la tripulación del buque mercante se ajusta a la tripulación de seguridad fijada para el mismo, conforme a la documentación emitida por las autoridades del pabellón de dicho buque.
 
Asimismo, en la inspección se podrá comprobar la aptitud profesional para observar las normas relativas a las guardias y protección, según proceda, cuando existan motivos fundados del incumplimiento de las citadas normas. Esta comprobación de la aptitud profesional podrá incluir la verificación de que se cumplen las prescripciones operativas de las guardias en el lugar de trabajo y que la tripulación del buque reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia, como corresponde a su nivel de competencia y titulación.
 
Por último, es de resaltar la introducción de un artículo que regula el límite de alcohol en sangre que se establece para capitanes, oficiales y para otros miembros de la tripulación, que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino, de no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración, determinándose que la superación de dichos límites determinará que dicha persona se encuentra en estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del régimen sancionador.
 
Por: Jose Gil Fanjul Viña, Licenciado de la Marina Civil (Sección Náutica), Piloto de Primera de la MM y máster en Tecnología Educativa.
Profesor e instructor  de cursos de especialidad profesional marítima
 

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Nuevas titulaciones de Recreo: RD875/2014...¡no te pierdas!

¡Sube a bordo! No te lo pierdas

Mucho tiempo esperando y han llegado las nuevas titulaciones de recreo. En el  Real Decreto 875/2014  publicado en BOE el pasado 11 de octubre se describen las nuevas atribuciones de las titulaciones existentes (Patrón Básico, Patrón de Recreo PER, Patrón de Yate y Capitán) y aparece otra titulación: la Licencia de Navegación.

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Los entresijos del auxilio marítimo: remolque de fortuna

Análisis y consideraciones a tener muy en cuenta sobre la nueva definición de "remolque de fortuna" reflejada en la Ley de Navegación Marítima vigente. 
Por: José Gil Fanjul, publicado en: diariodenautica.com
 
En el caso del remolque marítimo, es significativa la nueva definición de “remolque de fortuna”, distinguiéndolo del “remolque transporte” o el “remolque maniobra”. Dicho remolque se produce cuando se soliciten servicios de remolque en situación extraordinaria, que no lleguen a constituir un supuesto de salvamento marítimo, sin haberse fijado previamente las condiciones de su prestación y precio, estableciendo la LNM que el armador del buque remolcador tendrá derecho a una remuneración adecuada por los servicios prestados.
 
El “remolque de fortuna” o el “salvamento” cobra cada año más importancia en Baleares, dado que en  temporada estival se registran multitud de remolques por parte de particulares, que pierden no sólo su tiempo o comprometen su propia embarcación sino que incluso arriesgan su propia integridad física por ayudar a otras embarcaciones, sin que reciban ni siquiera un agradecimiento por ello. Debe conocerse que dicho esfuerzo, por pequeño que sea,  tiene su remuneración, que de no alcanzarse amistosamente será establecida por la Administración Marítima competente.
 
La remuneración que debe percibir el armador, en el caso del “remolque de fortuna”, incluirá los daños y perjuicios sufridos por su buque con ocasión del remolque, la ganancia dejada de obtener durante el tiempo de prestación, y un precio adecuado al servicio prestado. Esta remuneración no estará condicionada al éxito de la operación. Según la nueva normativa las acciones nacidas del contrato de remolque prescriben en el plazo de un año.
 
La Ley establece que Órganos competentes para la determinación de los premios y remuneraciones por remolques son los órganos competentes de la Armada que conocerán de las acciones relativas a las remuneraciones por “remolques de fortuna”, cuales son el Consejo de Arbitrajes Marítimos y los auditores de arbitrajes marítimos. Su composición, régimen jurídico, ámbito territorial y demás extremos necesarios para su funcionamiento deben todavía establecerse reglamentariamente.
 
Los interesados en tales procedimientos podrán optar por acudir a los citados órganos de la Armada o a la jurisdicción civil ordinaria. Si no hubiere acuerdo entre los interesados, prevalecerá la jurisdicción civil ordinaria, que se sustanciará con arreglo al procedimiento declarativo ordinario o verbal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, según corresponda en razón de la cuantía reclamada.
 
Quienes durante la navegación o desde la costa salvaren bienes (hallazgo) que encontraren desposeídos y fueren de propiedad desconocida estarán obligados a comunicarlo a la Armada en el primer puerto de escala. La Armada incoará un expediente tendente a la averiguación de los legítimos propietarios, en la forma que reglamentariamente se determine, que necesariamente deberá incluir la notificación al cónsul de pabellón si se tratare de buques o embarcaciones matriculadas. El salvador podrá mientras tanto retener los bienes salvados, adoptando las medidas necesarias para su adecuada conservación.
 
El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio que se reclame, sin perjuicio de las acciones que le correspondan para resarcirse de los gastos de conservación y para obtener el precio que por el salvamento proceda.
 
Localizado quien fuere el propietario, el órgano competente de la Armada procederá a notificar su identidad al salvador, asistiendo entonces al propietario o armador la obligación de aceptar, una vez llevados a lugar seguro el buque u otros bienes, la entrega de éstos, cuando así lo pida el salvador y ello sea razonable.
 
En el supuesto de que el propietario no fuere localizado en el plazo de seis meses desde el inicio del expediente administrativo, la Armada adoptará las medidas pertinentes para la tasación de los bienes salvados. Si el valor no excediera de tres mil euros, el salvador hará suyos los bienes una vez pagados los gastos del expediente. Si el valor superase la referida cantidad se venderán los bienes en pública subasta, siendo para el salvador, una vez pagados los gastos del expediente, además de dicho importe un tercio de la parte del precio obtenido que exceda de tres mil euros más los gastos en que haya incurrido. El resto, si lo hubiere, se ingresará en el Tesoro Público.
 
Lo anterior se entiende, en todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto para los bienes de comercio prohibido o restringido, en cuyo caso la Armada procederá a dar a dichos bienes el destino que corresponda conforme a la legislación que resulte aplicable.
 
Las autoridades de los puertos vienen obligadas a facilitar la entrada y estancia de los bienes salvados pudiendo no obstante repercutir su legítimo titular los gastos en que hubiera incurrido.
 
Con reiterada asiduidad se producen en aguas baleares operaciones de salvamento, no sólo por parte de los servicios profesionales de Salvamento Marítimo, sino por embarcaciones particulares que realizan actos para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.
 
El hallazgo y recuperación inmediata de bienes abandonados en las aguas o sus costas se considerará como salvamento, salvo que sean producto del mismo mar o de las aguas navegables.
 
Aquellos salvadores que efectúen las operaciones ordenadas o supervisadas por autoridades públicas tendrán derecho a premio de acuerdo con lo dispuesto en la LNM.
 
Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados.
 
El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado.
 
El premio por el salvamento, excluida la parte que corresponda al resarcimiento de daños, gastos o perjuicios del salvador, se repartirá entre el armador del buque salvador y su dotación en la proporción de un tercio y dos tercios respectivamente, salvo pacto en contrario. La distribución de la parte de la dotación entre sus componentes se efectuará en proporción al sueldo base de cada categoría.
 
El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido tras la terminación de las operaciones de salvamento mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio que se reclame.
 
La Ley da un plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor, para que el Gobierno  modifique las disposiciones de carácter reglamentario contenidas en la Ley sobre el régimen de auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos, a fin de recomponer la actual estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos Permanentes y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y funcionalmente a la Administración Marítima.
 
Por último, es necesario resaltar que la LNM habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la LNM con el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante,  y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.
 
Artículo publicado en www.diariodenautica.com 
 

Las futuras titulaciones náutico-recreativas profesionales

Las futuras titulaciones náutico-recreativas profesionales
Por: José Gil Fanjul, publicado en mallorcadiariodenautica.com
15 septiembre 2013
 
La reciente publicación de la noticia de que la Dirección General de la Marina Mercante (DGMM) está ultimando un proyecto de Orden Ministerial que reformará las titulaciones náuticas deportivas con objeto de ampliar y homologar sus atribuciones con el marco legislativo vigente en países de nuestro entorno europeo, así como la intención de facultar, mediante un Real Decreto, a las actuales titulaciones náutico-recreativas (Patrón de Embarcaciones de Recreo (PER), Patrón de Yate y Capitán de Yate) para que puedan desarrollar actividades profesionales a bordo de embarcaciones de recreo, ha abierto las esperanzas de muchos de dichos titulados en el sentido de vislumbrar un futuro laboral más amplio en un sector que han tenido restringido hasta la fecha.
 
Sin embargo, dichas personas deben conocer que, independientemente de las normas que se adopten en su día en cuanto a convalidaciones o canjes, la consecución de cualquier tipo de titulación o certificación profesional en el sector marítimo no se circunscribe únicamente a la obtención de la tarjeta profesional en sí misma, sino que en base al Convenio internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, comúnmente conocido como Convenio STCW, cualquier tripulante, desde mozo a capitán, de un buque o embarcación que se dedique al tráfico comercial deberá contar con los perceptivos certificados de especialidad STCW, exigibles en cada circunstancia.
 
Así, la actual titulación profesional de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (PPER) que faculta a los Capitanes de Yate para ejercer profesionalmente, exige para su obtención,  además de la superación de una prueba específica de legislación marítima, la justificación de un número de millas navegadas y tener 20 años de edad, que los aspirantes estén en posesión de los certificados de especialidad STCW de Formación Básica en Seguridad y Buques de Pasaje, así como de la tarjeta profesional de Operador Restringido del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM), expedidos por la DGMM, y presentar el correspondiente certificado médico de aptitud para embarque expedido por el Instituto Social de la Marina (ISM). Por último, además de todo lo anterior, a la hora de despachar la embarcación para la que hayan sido contratados, además de su tarjeta profesional de PPER deberán aportar el certificado de especialidad de Formación Sanitaria específica inicial, expedido por el ISM.
 
Todo lo anterior confiere atribuciones para poder gobernar embarcaciones matriculadas en lista sexta o séptima de eslora igual o inferior a 24 metros, con un máximo de 12 pasajeros a bordo incluyendo la tripulación, a lo largo de la costa española dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 paralela a la misma, al ser el PPER un título profesional español, carente de refrendo internacional.
 
De la misma manera, cualquier modificación de la actual legislación de las titulaciones náutico-recreativas menores (PER y Patrón de Yate), por lógica, exigirá requisitos similares para satisfacer lo establecido internacionalmente en el Convenio STCW, por lo que los dichos titulados no deben creer que su entrada laboral en el sector marítimo será sencilla y rápida, más bien deben entender que para trabajar en la explotación comercial de embarcaciones deportivas con pasaje se hace imprescindible contar las habilidades y competencias establecidas por dicho Convenio y, que las mismas se adquieren completando los cursos para la obtención de los certificados de especialidad.
 
Por otro lado, habrá que convenir que las atribuciones que se les dé a las actuales titulaciones náutico-recreativas, en base a esa presumible futura adaptación, deberán ajustarse a los vacíos que las actuales titulaciones profesionales menores (Patrón Portuario, Marinero de Puente y PPER) presentan, dado que de otra forma se desvirtuaría el actual marco normativo profesional.
 
La titulación profesional de Patrón Portuario, confiere atribuciones, a los mayores de 20 años,  para ejercer como patrón de buques mercantes de hasta 100 TRB que realicen navegaciones siempre que no se alejen más de tres millas de un puerto o zona de refugio, y que transporten un máximo de 150 pasajeros a bordo y, la potencia propulsora del motor no rebase los 400 CV, o el doble con dos o más motores.
 
La tarjeta de Marinero de Puente de la Marina Mercante permite el gobierno de una embarcación con fines comerciales de hasta 10 m de eslora, siempre que no transporten más de 12 pasajeros, con la potencia de motor adecuada, y operen exclusivamente dentro de aguas interiores.
 
Por descontado en ambas se exigen los perceptivos certificados y títulos STCW y sanitarios ya mencionados para el caso del PPER, además del certificado de Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rápidos), a los que próximamente se añadirá la exigencia del certificado de Formación Básica en Protección Marítima.
 
Actualmente, los poseedores del título de Patrón Portuario obtienen, previo pago de las correspondientes tasas, el título de PER, y los del título de Marinero de Puente, pueden obtener el Patrón de Navegación Básica (PNB).
 
Puede parecer lógico el pensar que las atribuciones profesionales que en su día se confieran a los títulos deportivos profesionales menores sean similares a las de sus equivalentes de canje actual profesional-recreativo, sin embargo la DGMM nos tiene acostumbrados a emitir normas que se rigen por criterios que poco o nada tienen que ver con la legislación en vigor, por lo que habrá que esperar a la publicación de la normativa.
 
En relación con un hipotético refrendo internacional de las titulaciones profesionales náutico-recreativas que permita a sus titulares ejercer fuera de nuestras fronteras, hay que decir que con los actuales parámetros parece de muy difícil encaje, máxime si tenemos en cuenta que incluso las titulaciones profesionales superiores de la Marina Mercante requieren, en general, para conseguir su refrendo en otro país, que sus titulares superen una prueba específica generalmente sobre legislación marítima del país en cuestión.
 
Recientemente se ha celebrado en la Cámara de Comercio de Palma, promovido por muchas empresas e instituciones con presencia en Baleares, una Conferencia de presentación del  proyecto del programa de formación continua de la CE denominado TRECVET (Transnational Recognition of European Certification in Vocational Education and Training), de dos años de duración, que trata de resolver el problema que se plantea al no reconocerse en los estados miembros de la UE los denominados títulos de pequeños buques comerciales, en particular nuestro PPER, el británico Yachtmaster Offshore Commercial (YM offshore) y el alemán Sportseeschifferschein (SSS), con similares atribuciones. Esta iniciativa tiene como objetivo favorecer la transparencia y el reconocimiento de las cualificaciones profesionales a nivel transfronterizo.
 
A la vista de lo escuchado en la mencionada conferencia, con presencia de representantes de la DGMM, el proyecto está muy verde aún para poder asegurar que en un futuro inmediato se podrá obtener el ansiado refrendo europeo por parte de los poseedores de las mencionadas titulaciones.
 
Lo que si se percibió claramente en dicha reunión es que no solo nuestros titulados profesionales recreativos están interesados en poder obtener el refrendo para poder trabajar en buques de bandera inglesa o alemana, por ejemplo, sino que instituciones y empresas, británicas y alemanas, radicadas en nuestras islas tienen un profundo interés en que sus titulados profesionales puedan obtener también nuestros títulos para poder ejercer a bordo de buques y embarcaciones con bandera española, lo cual me lleva a pensar maliciosamente que dicho interés no puede por menos que tener un fondo de posibilidades laborales que actualmente se me escapa, bien porque no se cubren o porque no se ejercen legalmente, pero es solo un apreciación personal.
 
José Gil Fanjul Viña. Licenciado superior de la Náutica
Docente cursos de Formación Básica en Escuela del Mar
 

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